VATICANO - EL COLEGIO CARDENALICIO (Ficha)

lunes, 29 septiembre 2003

Ciudad del Vaticano (Agencia Fides) – Los Cardenales, surgidos de los presbíteros de los 25 títulos o iglesias cuasiparroquiales de Roma, de los 7 (luego 14) diáconos regionales y 6 diáconos palatinos y de los 7 (en el siglo XII, 6) Obispos suburbicarios, fueron consejeros y colaboradores del Papa. A partir del año 1150 formaron el Colegio Cardenalicio con un Decano, que es el Obispo de Ostia, y un Camarlengo en calidad de administrador de los bienes.
Desde el año 1059 son electores exclusivos del Papa. En el siglo XII se comenzaron a nombrar Cardenales también a los prelados que residían fuera de Roma. El número de los Cardenales, en los siglos XIII-XV, ordinariamente no superior a 30, fue fijado por Sixto V en 70: 6 Cardenales Obispos, 50 Cardenales Presbíteros, 14 Cardenales Diáconos
En el Consistorio Secreto del 15 de diciembre de 1958 (A.A.S., año 1958, vol. XXV, pag. 987), Juan XXIII derogó el número de Cardenales establecido por Sixto V y confirmado por el Código de Derecho Canónico de 1917 (can. 231). También Juan XXIII, con el Motu Proprio Cum gravissima, del 15 de abril de 1962, estableció que todos los Cardenales fueran honrados con la dignidad episcopal.
Pablo VI, con el Motu Proprio Ad Purpuratorum Patrum, del 11 de febrero de 1965, determinó el lugar de los Patriarcas Orientales en el Colegio Cardenalicio. El mismo Sumo Pontífice, con el Motu Proprio Ingravescentem aetatem, del 21 de noviembre de 1970, dispuso que con el cumplimiento de los 80 años de edad los Cardenales: a) cesan de ser Miembros de los Dicasterios de la Curia Romana y de todos los Organismos Permanente de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; b) pierden el derecho de elegir al Romano Pontífice y, por ende, también el derecho de entrar en Cónclave. En el Consistorio Secreto del 5 de noviembre de 1973 el mismo Pablo VI estableció que el número máximo de Cardenales que tienen la facultad de elegir al Romano Pontífice se fijara en 120.
Juan Pablo II, en la Constitución Apostólica Universi Dominici gregis, del 22 de febrero de 1996, ha reiterado dichas disposiciones.

Los Cardenales enel Código de Derecho Canónico

349 - Los Cardenales de la Santa Iglesia Romana constituyen un Colegio peculiar, al que compete proveer a la elección del Romano Pontífice, según la norma del derecho peculiar; asimismo, los Cardenales asisten al Romano Pontífice tanto colegialmente, cuando son convocados para tratar juntos cuestiones de más importancia, como personalmente, mediante los distintos oficios que desempeñan ayudando sobre todo al Papa en su gobierno cotidiano de la Iglesia universal.

350 - § 1. El Colegio cardenalicio se divide en tres órdenes: el episcopal al que pertenecen los Cardenales a quienes el Romano Pontífice asigna como título una Iglesia suburbicaria, así como los Patriarcas orientales adscritos al Colegio cardenalicio el presbiteral y el diaconal.
§ 2. A cada Cardenal del orden presbiteral y diaconal el Romano Pontífice asigna un título o diaconía de la Urbe.
§ 3. Los Patriarcas orientales que forman parte del Colegio de los Cardenales tienen como título su sede patriarcal.
§ 4. El Cardenal Decano ostenta como título la diócesis de Ostia, a la vez que la otra Iglesia de la que ya era titular.
§ 5. Respetando la prioridad de orden y de promoción, mediante opción hecha en Consistorio y aprobada por el Sumo Pontífice, los Cardenales del orden presbiteral pueden acceder a otro título y los del orden diaconal a otra diaconía, y, después de un decenio completo en el orden diaconal, pueden también acceder al orden presbiteral.
§ 6. El Cardenal del orden diaconal que accede por opción al orden presbiteral precede a los demás Cardenales presbíteros elevados al Cardenalato después de él.

351 - § 1. Para ser promovidos a Cardenales, el Romano Pontífice elige libremente entre aquellos varones que hayan recibido al menos el presbiterado y que destaquen notablemente por su doctrina, costumbres, piedad y prudencia en la gestión de asuntos; pero los que aún no son Obispos deben recibir la consagración episcopal.
§ 2. Los Cardenales son creados por decreto del Romano Pontífice, que se hace público en presencia del Colegio Cardenalicio; a partir del momento de la publicación tienen los deberes y derechos determinados por la ley.
§ 3. Sin embargo, quien ha sido promovido a la dignidad cardenalicia, anunciando el Romano Pontífice su creación pero reservándose su nombre in pectore, no tiene entretanto ninguno de los deberes o derechos de los Cardenales; adquiere esos deberes y esos derechos cuando el Romano Pontífice haga público su nombre, pero, a efectos de precedencia, se atiende al día en el que su nombre fue reservado in pectore.

352 - § 1. El Decano preside el Colegio cardenalicio y, cuando está impedido, hace sus veces el Subdecano; sin embargo, ni el Decano ni el Subdecano tienen potestad alguna de régimen sobre los demás Cardenales, sino que se les considera como primero entre sus iguales.
§ 2. Al quedar vacante el oficio de Decano, los Cardenales que tienen en título una Iglesia suburbicaria, y sólo ellos, bajo la presidencia del Subdecano, si está presente, o del más antiguo de ellos, deben elegir uno dentro del grupo que sea Decano del Colegio; presentarán su nombre al Romano Pontífice, a quien compete aprobar al elegido
(S.L.) (Agencia Fides 29/9/2003; Líneas: 74 Palabras: 888)


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